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A. 781/21
Auto15 de octubre de 2021

Sentencia A. 781/21

Corte Constitucional·15 de octubre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A781-21


Auto 781/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce los procesos ejecutivos en los que “se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos”, en tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para adelantar tales procedimientos (Art. 104.6 del CPACA).

 

 

Referencia: Expediente CJU-302

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de julio de 2018, la docente Lila María Hoyos Morales promovió demanda ejecutiva contra la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué (Tolima) con el fin de obtener la ejecución de la Resolución No. 1053-3331 del 17 de noviembre de 2015, por la cual dicha entidad reconoció en su favor una reliquidación de su pensión de jubilación[1].

 

2.                 El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 22 de enero de 2019[2].

 

Este juzgado argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos de entidades públicas[3]; y que el artículo 297 de dicha ley establece que las copias auténticas de los actos administrativos en los que se reconozca un derecho u obligación constituyen títulos ejecutivos[4], sin embargo ésta última disposición no determina el alcance de la competencia de la jurisdicción administrativa. Por ende, aseveró que no conoce los procesos en los que se solicita la ejecución de un acto administrativo, por lo que el presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001[5].

 

3.                 Como consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de febrero de 2019, argumentó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el  artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011[6], dado que la docente Lila María Hoyos Morales era servidora pública y su pensión fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo pago se efectúa a través de la Fiduciaria Previsora S.A. En consecuencia, declaró la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción y remitió la controversia al Consejo Superior de la Judicatura[7].

 

4.                 El 24 de abril de 2020, se repartió el conflicto al interior del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución[8]. Sin embargo, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional, siguiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

II. CONSIDERACIONES

                                      

Competencia

 

1.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.                 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

3.                 En el presente asunto se satisfacen los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicción: (i) el presupuesto subjetivo, toda vez que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima- y la otra a la jurisdicción ordinaria laboral -Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima-; (ii) el presupuesto objetivo, debido a que se tramita un proceso ejecutivo en el que se pretende exigir el pago de una acreencia laboral reconocida en un acto administrativo; y, (iii) el presupuesto normativo, en tanto ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que justifican su falta de competencia, a saber, el artículo 2°, numeral 4°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el artículo 104 de La Ley 1437 del 2011 (CPACA).

 

Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales

 

4.                 Mediante Auto 613 de 2021[12], la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos, debido a que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sólo hace referencia a los ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales[13].

 

5.                 Así mismo, la Corte precisó que, si bien el numeral 4° del artículo 297 del CPACA[14] hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, tal disposición no implica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos.

 

6.                 En consecuencia, refirió que en el caso de la ejecución de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos deberá acudirse a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

7.                 Así las cosas, la regla de decisión para estos asuntos es que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce los procesos ejecutivos en los que “se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos”, en tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para adelantar tales procedimientos (Art. 104.6 del CPACA).

 

Caso concreto

 

8.                 En este caso, la Sala Plena advierte que el conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo que tiene como origen un acto administrativo (Resolución No. 1053-3331 del 17 de noviembre de 2015) en el que se reconoció una acreencia laboral (reliquidación de la pensión de jubilación) y, mediante Auto 613 de 2021, la Corte determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos que reconozcan acreencias laborales. Por tanto, se concluye que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer el asunto de la referencia.

 

9.                 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de indicar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, es el competente para resolver el proceso ejecutivo presentado por la señora Lila María Hoyos Morales contra la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, Tolima.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, conocer el proceso ejecutivo presentado por la señora Lila María Hoyos Morales contra la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, Tolima, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-302 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y a los sujetos procesales correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso




ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno Digital No. 3. Páginas 3, 4, 6, 7, 8 y 25. El valor reconocido fue de $2’386.733. Resolución contenida en las páginas 6-8.

[2] Ibíd. Páginas 46-48.

[3]“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[4] “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[5] “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. A su vez, el juzgado citó la sentencia del 24 de julio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se afirma que cuando no se discute la legalidad del acto administrativo sino su complimiento la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria.

[6] “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[7] Cuaderno Digital No.3. Páginas 57-59.

[8] Cuaderno Digital No.1. Página 1

[9] Ibíd. Página 6.

[10] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Se reiteran las consideraciones expuestas en los Autos A-264 de 2021, A-155 de 2019, entre otros.

[12] Por el cual se resolvió el CJU-299.

[13] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[14] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.